LICENCIAS ESPECIALES.

 

    ASUNTO: SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA – LICENCIAS ESPECIALES.

<

    A. SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA Y SU DECRETO REGLAMENTARIO

    CONSIDERACIONES GENERALES: La Ley Nº 19.161, otorga una nueva regulación y amplía el ámbito subjetivo del subsidio por maternidad que sirve el Banco de Previsión Social, regula la licencia por paternidad y establece un subsidio para cuidados del recién nacido a cargo de dicho Instituto para trabajadoras y trabajadores de la actividad privada.-


  1. SUBSIDIO POR MATERNIDAD

  2. El Capítulo I, regula el subsidio por maternidad a cargo del Banco de Previsión Social, derogando en forma íntegra disposiciones que resultaban aplicables al particular.-

    • Beneficiarias: El Artículo 1º amplía el ámbito subjetivo del beneficio, otorgando derecho al subsidio por maternidad a:

      1. Trabajadoras dependientes de la actividad privada;

      2. Trabajadoras no dependientes que desarrollaren actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren más de un trabajador subordinado;

      3. Titulares de empresas monotributistas;

      4. Trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas durante el período de amparo al subsidio por desempleo.-

    • Periodo de amparo al subsidio por maternidad: Se prolonga a catorce semanas el período de cobertura.-
      Se establece que se deberá cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta de parto y no podrá reiniciarse sino hasta las ocho semanas después del mismo.-


    • Asimismo, se prevé que por autorización del Banco de Previsión Social se pueden variar los períodos señalados anteriormente manteniendo el mínimo de las catorce semanas establecidas.-

    • Parto prematuro: Cuando el parto sobreviene antes de la fecha establecida, la beneficiara iniciará el descanso de inmediato y el período del descanso se prolongará hasta completar las catorce semanas; o las ocho semanas posteriores a la fecha de parto prevista, si el término venciera con posterioridad.-

    • Parto posterior a la fecha presunta: El descanso gozado anteriormente será prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del descanso obligatorio no será reducido.-
      En materia de enfermedades como consecuencia del embarazo o del parto, se reitera, en lo sustancial, las soluciones hoy vigentes en materia de prolongación del descanso. No obstante, pone el servicio de las prestaciones por enfermedad, en principio, a cargo del organismo que ampara la actividad de la trabajadora.-

    • Cuantía del subsidio por maternidad: A los efectos de su cálculo, se considera un período previo de asignaciones computables más extenso en el caso de las trabajadoras no dependientes, teniendo en cuenta la mayor presencia de discontinuidades en su actividad así como su peculiar sistema de aportación en base a fictos que pueden determinarse libremente. Asimismo, mantiene la solución hoy vigente en cuanto a que el subsidio representa el 100% del promedio de las asignaciones computables de actividad, no tiene tope y su percepción no requiere períodos mínimos de cotización previa.-
      Si se tratara de trabajadora dependiente, percibirá el promedio mensual o diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de amparo.-
      Si se trata de trabajadora no dependiente, percibirá el promedio mensual de sus asignaciones computables de los últimos doce meses. En ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a dos Bases de Prestaciones y Contribuciones por mes o la suma que proporcionalmente correspondiere para períodos menores.

      • 2. INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD:

      El capítulo II de la Ley 19.161, establece un subsidio por paternidad para trabajadores de la actividad privada.-
      Las ausencias del padre atendidas por este subsidio a servirse por el Banco de Previsión social, se gozan a partir de la fecha de parto, salvo para quienes tuvieran derecho a la licencia prevista por el Art. 5º de la Ley 18.345, (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva), en cuyos casos comenzará inmediatamente de concluida esta.-
      Este beneficio, tendrá una duración máxima de tres días corridos desde la promulgación de la ley y se extenderá a 7 días a partir del 1º de Enero de 2015, y a 10 días corridos a partir del 1º de 2016.-
      En consecuencia con el objetivo que persigue el otorgamiento de este subsidio, se excluye del beneficio a quienes figuren inscriptos como deudores alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales.-
      En función de la nueva ley, los padres que tienen derecho a la licencia prevista por el Art. 5º de la Ley 18.345, gozarán la licencia especial de tres días consagrada por la Ley señalada; (la cual comprende el día de nacimiento y los dos días siguientes); e Inmediatamente luego de concluida la misma, tendrán derecho a gozar el subsidio por paternidad establecido por la Ley 19.161, cuya duración es de 10 días corridos a partir del 1º de 2016.-
      Para recibir el subsidio por paternidad, el interesado deberá presentar ante el Banco de Previsión Social el certificado médico correspondiente o testimonio de la partida de nacimiento de su hijo, en la forma y condiciones que determine el referido organismo.-
      Los primeros tres días de licencia (que son los regulados por la Ley que ya encontraba vigente con anterioridad) son a cargo del empleador.-
      Los días consagrados por la Ley 19.161; (10 días a partir del 1º de Enero de 2016) son servidos por el Banco de Previsión Social.-


        3. SUBSIDIO PARA CUIDADOS

      Se regula un subsidio para cuidados al que podrán ampararse en forma indistinta y alternada la madre y el padre del recién nacido, una vez finalizada la licencia por maternidad y de acuerdo a los siguientes máximos: hasta que este cumpla los seis meses de edad a partir del 1º de Enero de 2016.-
      Este subsidio que estará a cargo del Banco de Previsión Social y que será la mitad del subsidio previsto para las licencias por maternidad y por paternidad respectivamente, conlleva la reducción de la jornada de trabajo en igual proporción (50%), no pudiendo superar las cuatro horas diarias.-
      Este beneficio, deberá solicitarse ante el Banco de Previsión Social en la forma y condiciones que dicho instituto establezca, debiendo indicarse en todos los casos el horario de labor que cumplirá el beneficiario durante el goce de la prestación.-
      Asimismo, se prevé que el Banco de Seguridad Social comunicará tales extremos a la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, a los efectos de los controles que corresponden.-
      El uso de este beneficio, se encuentra condicionado a que la madre trabajadora permanezca en actividad y es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio por inactividad compensada por parte del mismo beneficiario; sin perjuicio de los complementos que pudieren abonar los empleadores o las cajas de auxilio, en su caso.-


        4. DISPOSICIONES GENERALES

      Finalmente, el capítulo IV contiene previsiones relativas a la incompatibilidad entre percepción de estos subsidios y desarrollo de actividad, al mantenimiento de la atención sanitaria a cargo del Seguro Nacional de Salud durante dichos lapsos de inactividad compensada; y a la situación de los trabajadores y trabajadoras contratados para sustituir temporariamente a quienes estén en goce de las prestaciones aludidas, solución meramente aclaratoria ya que por tratarse de contrataciones por tiempo determinado no generan indemnización por despido.-
      A tales efectos, el artículo 15 señala que las personas beneficiarias de los subsidios por maternidad o por paternidad no podrán desarrollar actividad remunerada alguna durante los períodos de ausencia por tales motivos.-Igual prohibición, regirá en cuanto a las horas de ausencia para cuidados de la que hagan uso los beneficiarios del subsidio por esta causal, quienes, además, únicamente podrán desarrollar actividad remunerada dentro de los límites del horario laboral establecido durante el período de subsidio para cuidados.-
      Se prevé, que la infracción de lo señalado ut supra, implicará la pérdida del derecho al cobro del subsidio correspondiente, durante el lapso que dure dicha inobservancia.-
      El Decreto Reglamentario, señala que sin perjuicio de las verificaciones que dispusiere el Banco de Previsión Social, toda vez que la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social comprobare algún incumplimiento de lo señalado precedentemente, lo comunicará a aquel instituto a los efectos de la aplicar la sanción prevista.-
      Finalmente, corresponde destacar que los subsidios previstos, no constituyen rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.-



        B. LICENCIAS ESPECIALES


      El Poder Legislativo, sancionó la Ley Nº 18.345 de 3.X.2008, cuyo contenido establece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general, un sistema de licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada para determinados contextos.-
      Sin lugar a dudas, el propósito primordial de la ley, ha sido lograr una mayor equiparación entre los trabajadores de la actividad privada y los funcionarios públicos, quienes ya gozaban de un régimen especial de licencias, buscando a su vez, concretar el reconocimiento y ampliación de esos derechos sociales, los que muestran una dilación frente a otros ordenamientos jurídicos regionales y continentales.-
      La norma, consagra licencias especiales a los trabajadores de la actividad privada, con goce de sueldo, en caso de: estudio, paternidad, adopción y legitimación adoptiva, matrimonio y duelo.-
      Posteriormente, la Ley Nº 18.458 de 30.XII.2008, modificó principalmente la licencia por estudio.-
      Asimismo, corresponde destacar que sendos convenios colectivos en el sector privado han establecido licencias especiales en determinadas ocasiones, incluso regulando el alcance del beneficio, como debe este operar en cuanto a sus requisitos previos y los posteriores, la cantidad de días que el mismo insume, etc.-

        1. LICENCIA POR MATRIMONIO

        Procedencia y duración: La Ley 18.345 en su artículo 6; señala que los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio, uno de los cuales, debe coincidir con la fecha de celebración del mismo.-
        La norma, no señala expresamente si la licencia especial comprende días hábiles o corridos.-


      La doctrina mayoritaria en oportunidad de interpretar el vacío legal que genera la Ley 18.345; ha señalado que una postura sustentable; atendiendo al criterio de razonabilidad y en favor de los principios que tutelan el Derecho del trabajo y protegen la figura del trabajador; es concluir que lo que busca la ley, es otorgar el asueto en días efectivos de trabajo, puesto que el Art. 1° menciona que para todos los casos son con goce de sueldo, y este se genera cuando se trabaja.-
      No obstante, una posición muy minoritaria de la doctrina entiende que si el objetivo de la ley fuera que la licencia especial por matrimonio comprendiera solamente los días hábiles; ello debería de haberse establecido expresamente; entendiendo por tal motivo que la duración de la misma es de 3 días corridos.-

        Preaviso y justificación: El segundo párrafo del Art. 6°, establece que para poder hacer uso de esta licencia deberá efectuarse un aviso fehaciente al empleador de por lo menos treinta días previos a la fecha de celebración “aunque este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo”.-

      Una vez gozada la licencia, tendrá un plazo de treinta días para acreditar el acto de celebración del matrimonio; mediante el Testimonio de Partida de Matrimonio o exhibiendo la libreta de matrimonio.-
      Si el trabajador no presenta esa documentación acreditante, el empleador puede descontar al trabajador los haberes correspondientes a los días no trabajados.-

        2. LICENCIA POR DUELO

      El Art. 7 de la Ley 18.345, estable que los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, o de la madre, o de los hijos, o de los padres adoptantes, o de concubinos y hermanos.-
      Una vez gozada la licencia, el trabajador tendrá un plazo de 30 para acreditar el fallecimiento del familiar.-
      En caso de que la documentación no fuera presentada, el empleador puede descontarle los haberes correspondientes a los días no trabajados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.-

        3. LICENCIA POR ESTUDIO

      La licencia por estudio, se concede a aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.-
      Conforme al Art. 2 de La Ley 18.458 tendrán derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de acuerdo al siguiente régimen:

      1. Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo.-
      2. Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.-
      3. Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo.-
        Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres) días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o similares.

      También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos de Salarios.-
      La cantidad de días señalados, deben gozarse en el año, porque son días otorgados durante el transcurso del año civil. Si no se gozan en el año lectivo, el trabajador los pierde.-
      Asimismo, para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa.-
      Para obtener la licencia por estudio, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.-
      Los trabajadores que hagan uso de esta licencia especial, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.-
      La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.-