EMERGENCIA SANITARIA  – DERECHO LABORAL Y NUEVA NORMALIDAD:

 

Dr. Pablo Durán Maurele

Abogado. Especialista Derecho Laboral.

Integrante del Consejo Superior Tripartito.

Delegado Empresarial en varios grupos (8) de Consejo de Salarios.

Ex Sub Inspector General de Trabajo.

 

Con fecha 13 de marzo de 2020 el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministro, declaro el “estado de emergencia nacional” sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID – 19 1.

El mundo, esta afectado por este virus. Al día 17 de junio de 2020, existen 2:

Total de casos confirmados                             Número total de muertes

8:449.983                                                          452.465-

 

Esta pandemia, constituye un gigantesco problema con impredecibles consecuencias en lo sanitario, social, económico y laboral para los países.

Según la Organización Internacional de Trabajo (en adelante “OIT”), el COVID 19 afectará la cantidad de empleo, tanto en lo que hace al desempleo o subempleo; la calidad del trabajo, lo que vislumbra que las novaciones y modificaciones de los contratos de trabajo hacia la precarización de condiciones en lo que hace al salario y protección social, será una realidad.

Así, en la pág. Web de la OIT, se ha expresado: “El mundo del trabajo se ve profundamente afectado por la pandemia mundial del virus. Además de ser una amenaza para la salud pública, las perturbaciones a nivel económico y social ponen en peligro los medios de vida a largo plazo y el bienestar de millones de personas. La OIT y sus mandantes –gobiernos,


Decreto No. 93/20 de fecha 13/03/20.

Fuente: Sinae  Sistema Nacional de Emergencias  Informe de fecha 18 de junio de 2020.

trabajadores y empleadores– tendrán un papel decisivo en la lucha contra el brote, pues han de velar por la seguridad de las personas y la sostenibilidad de las empresas y los puestos de trabajo” [1].

Asimismo, en la misma, consta que con fecha 8 de abril de 2020, la OIT incorpora una publicación intitulada: “ OIT: El COVID-19 destruye el equivalente a 14 millones de empleos y desafía a buscar medidas para enfrentar la crisis en América Latina y el Caribe” que contiene una recopilación de datos que se tomaron para un nuevo informe de la OIT lanzado el martes 7 de abril del 2020 en Ginebra, del que destacamos [2] : “Estamos ante una destrucción masiva de empleos, y esto plantea un desafío de magnitudes sin precedentes en los mercados laborales de América Latina y el Caribe”, dijo el Director Regional de la OIT, Vinícius Pinheiro. “Desde ahora sabemos que al mismo tiempo que se supera la emergencia sanitaria deberemos enfrentar una verdadera reconstrucción de nuestros mercados de trabajo”. En todo el mundo, la pérdida de horas de trabajo fue de 6,7%, equivalente a 195 millones de trabajadores a tiempo completo en el segundo trimestre de 2020. El documento de la OIT habla de la peor crisis desde la II Guerra Mundial, que al final podría dejar un saldo de desempleo y precariedad en el trabajo. El informe además estima enormes pérdidas en los distintos grupos de ingresos, y advierte que los sectores más expuestos al riesgo incluyen los servicios de hospedaje y restauración, la manufactura, el comercio minorista y las actividades  empresariales y administrativas. En América Latina y el Caribe más de 50% de todos los trabajadores se desempeñan justamente en los sectores más expuestos a una crisis como son los de comercio y servicios, según datos el último informe Panorama Laboral de la región, presentado en enero justamente antes que se iniciara el contagio global del COVID-19. Pinheiro destacó que existe particular preocupación por el empleo de las mujeres, que podrían resultar más afectadas porque están sobrerrepresentadas en los sectores de salud, turismo y servicios. También explicó que los impactos de la crisis sobre el turismo tendrán un impacto mayor sobre la región del Caribe, que es altamente dependiente de los empleos e ingresos generados por este sector. El nuevo informe de OIT


[1]https://www.ilo.org/global/topics/coronavirus/langes/index.htm.

[2] https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_741222/lang–es/index.htm.

 

destaca que en estos sectores muchas personas están empleadas en trabajos mal remunerados, de baja calificación, donde una pérdida imprevista de ingreso tiene consecuencias devastadoras. Dice que los países con niveles de informalidad alta enfrentan desafíos adicionales, tanto sanitarios como económicos, incluyendo la falta de cobertura en seguridad social. De acuerdo con estimaciones de OIT en América Latina y el Caribe la tasa de informalidad es de 53%, lo cual afecta a más de 140 millones de hombres y mujeres en el trabajo. El Director de la OIT para América Latina y el Caribe destacó que “los países de la región van a necesitar de medidas ambiciosas de preservación de los empleos, fomento a las empresas y protección a los ingresos para salir de la terapia intensiva”. El informe de la OIT además destaca la necesidad de utilizar el diálogo social para enfrentar esta crisis. Pinheiro dijo que “para lograr mejores resultados, y dar sostenibilidad política a las medidas, es necesario contar con estrategias que tengan respaldo y sean producto del consenso, es crucial encontrar vías para hacer realidad un diálogo social en cual participen los representantes del Gobierno, así como los de las organizaciones de empleadores y de trabajadores”. El Banco Mundial prevé que los efectos de la crisis global por el COVID 19 sumirá a Latinoamérica en una recesión, con una contracción del Producto Interno Bruto (PIB) DE 4.6 % en 2020 5.

Uruguay no escapa a esa realidad.  

El informe elaborado por el Banco Mundial reseñado, anticipa una caída del PIB del 2.7 % para nuestro país, expresando … “ la crisis es generalizada y golpea a países que tenían un crecimiento sólido en años anteriores como Panamá, que se contraerá el 2 % y también a economías como la de Uruguay que el año pasado tuvo un crecimiento levemente por encima de cero y que en 2020 tendrá una caída del PIB de 2.7 % “ [3].

El Ministerio de Economía y Finanzas del Uruguay [4] estima una caída del PBI en torno al 3 %.


[3]Publicación Diario El País, 13 de abril 2020, pág. A 3.

[4] Lineamientos del Poder Ejecutivo: 8ª. Ronda de Consejo de Salarios: Presentación ante el Consejo Superior Tripartito.

A la fecha, existen en Uruguay 200.000 personas en seguro de desempleo en las modalidades seguro de paro tradicional (decreto ley No. 15.180) y seguro de paro flexible (Resolución del MTSS No. 143 de fecha 18 de marzo de 2020 y sus modificativas):

Se debe tener presente que al 10 de enero de 2020 – fecha anterior a que se declarara la emergencia sanitaria, existían en seguro de desempleo 48.000 trabajadores.

Durante la crisis del año 2002, en el mes de mayor cantidad de trabajadores enviados al seguro de desempleo (agosto de 2002), el numero de trabajadores enviados al seguro de desempleo fue de 11.500.

Todos estos datos demuestran incontrovertiblemente que no existe precedente que se compare con los efectos devastadores de esta pandemia, que ha atravesado transversalmente a todos los sectores de la sociedad, economía, empresas y trabajadores sin distinción.

Hubieron sectores de la actividad nacional que intempestivamente, vieron cesada total y absolutamente su actividad comercial: hoteles, agencias de viajes, cines,  comercios gastronómicos, comercios que tardaran mucho tiempo en reestablecer los niveles de actividades anteriores a marzo/20, los cuales ya eran complejos, recesivos y con altos grados de desocupación (10,5 % de desocupación, el guarismo más alto de los últimos diecisiete años).

Todo esto, determinó que a partir de la declaración de emergencia sanitaria, se aprobaran por el Estado diversas normas legales cuya finalidad fue atenuar el impacto de la crisis sanitaria:

  1. Resolución No. 52 de fecha 13/03/20 del Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social: que en mérito a la convocatoria que se efectuó del CONASAT a efectos de abordar la situación que el riesgo biológico COVID 19 pueda provocar dentro del ámbito laboral, establece disposiciones y recomendaciones a las empresas y trabajadores, para la prevención contra la enfermedad infecciosa generada por el coronavirus denominado COVID. 19. En ese marco, establece que le corresponde al Empleador, a la Comisión Bipartita de Seguridad (decreto No. 291/07 en la redacción dada por el Decreto No. 244/16) así como a los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo (Decreto No. 127/14 en la redacción dada por el Decreto No. 128/19), coordinar los mecanismos necesarios para la confección de Protocolos de Prevención, control y actuación ante el referido riesgo, según la naturaleza y características propia de cada empresa o institución. A esos efectos, la Resolución, recomienda normas de Prevención, Control y Actuación.-

 

  1. Decreto del Presidente actuando en Consejo de Ministros No. 94/20 de 16/03/20: que como elemento novedoso, exhorta e impulsa a los empleadores a instrumentar y promover el TELETRABAJO [5];

 

  1. Resolución No. 54 de fecha 19/03/20 del Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social que amplía la resolución No. 52 de fecha 13/03/20 estableciendo las medidas de contralor y prevención que deben cumplir los Protocolos de actuación que deben las  empresas en los ámbitos de cooperación laboral en materia de seguridad efectuar, comprendiendo medidas de comunicación a través de la colocación en lugares visibles de material informativo, asi como con la entrega del mismo a los trabajadores, con respecto a las características y riesgos de la enfermedad infecciosa, la información sobre las descripción de los síntomas más habituales que produce el virus, la provisión en los lugares de trabajo de material de higiene necesarios para cumplir las medidas de prevención y actuación emitidas por el MSP, la utilización de mascarillas en los casos recomendados por el MSP; asegurar que los lugares de trabajo y los equipos se encuentren limpios e higienizados, así como las superficies, escritorios, mesas, picaportes, pasamanos y objetos tales como teléfonos y teclados, los que deben desinfectarse frecuentemente; indicar que el uso de artículos personales tales como mate, cubiertas y vajilla debe ser de uso exclusivo no debiéndose compartir los mismos, exigir hábitos de limpieza e higiene frecuente. Asimismo los Protocolos, deben contener “ mecanismos de acción ante la aparición en un trabajador de síntomas de la enfermedad; prever la participación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo dispuestos por el Decreto No. 127/14, prever la rápida y eficaz adopción de medidas de contralor al resto de los trabajadores que estuvieron en contacto con el eventual infectado dentro de un periodo no inferior a los 14 días previos a la aparición de los síntomas de enfermedad, prever las circunstancias de hecho que se generen por la imposibilidad de que el trabajador infectado o presunto infectado pueda asistir al centro de trabajo; cuando los trabajadores que presenten síntomas respiratorios deban permanecer en el domicilio y realizar la consulta a su prestador de salud, es éste último quién determina si corresponde la certificación médica, informando a su superior inmediato de tal situación y a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo si existieren o médico de la empresa.

Exhortar a las organizaciones gremiales y sindicales la máxima difusión de la presente”.

  1. SEGURO DE PARO ESPECIAL (I): Resolución del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social No. 143/20 de fecha 18/03/20; que crea un régimen de subsidio por desempleo especial para trabajadores dependientes en el ámbito subjetivo del Decreto Ley No. 15.180 de 20/08/81, modificativas y concordantes, con remuneración mensual fija o variable y pertenecientes a los sectores de comercio en general, comercio minorista de la alimentación, hoteles, restaurantes y bares, servicios culturales y de esparcimiento y agencias de viaje.

 

Quedarán comprendidos los trabajadores en suspensión parcial por reducción del número de días de trabajo mensual con un mínimo de seis (6) jornales en el mes, o la reducción del total de las horas de su horario habitual en un porcentaje de un 50 % o más del legal o habitual en épocas normales y que reúnan los demás requisitos exigidos por el Decreto Ley No. 15.180 de 20/08/81 en la redacción dada por la ley No. 18.399 de 24/10/08.


[5] Art. 6: “Exhórtase a todos los empleadores a instrumentar y promover, todos los casos que sea posible, que los trabajadores realicen sus tareas en sus domicilios. Esta situación, deberá ser comunicada a la Inspeccion General de Trabajo a sus efectos. El Empleador deberá suministrar los implementos necesarios para realizar la tarea encomendada”. La comunicación al MTSS se debe hacer vía remota, por mail: a la siguiente dirección: inspecciondetrabajo@mtss.gub.uy.

El monto del subsidio será el equivalente al 25 % del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses anteriores inmediatos anteriores a configurarse la causal, calculado en forma proporcional al período amparado por el subsidio.

Veremos, que esta norma, fue ampliada y modificada por norma posterior a la que nos referiremos.

  1. SEGURO DE PARO ESPECIAL (II): Resolución del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social No. 163/20 de fecha 20/03/20: que amplía el ámbito de aplicación del seguro de paro especial creado por la resolución antecitada e incorpora al régimen especial de subsidio por desempleo establecido en la Resolución del Ministerio de Trabajo y dela Seguridad Social de 18/03/20 a “ todos aquellos trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, que se encuentren también incluidos en alguno de los Grupos de Actividad establecidos para los Consejos de Salarios según clasificación del Decreto No. 326/08 de 7 de julio de 2008, modificativos y concordantes.”

 

Asimismo, en regulación novedosa y sumamente flexible, se expresa que la regulación del art. 4 de la Resolución del MTSS de fecha 18/03/20 [6], ampara a los trabajadores que hubieran agotado la cobertura por el régimen general de subsidio por desempleo “tanto a quienes hubieran recibido cobertura por la causal despido como por la causal suspensión  total de actividades, aunque no haya transcurrido el término previsto en el art. 6.4) del Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la ley No. 18.399 de 24 de octubre de 2008”.-

 

  1. SEGURO DE PARO ESPECIAL (III): Resolución del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 03/04/20: que extiende el seguro de desempleo especial del subsidio por desempleo otorgado por Resolución No. 143 del 18 de marzo de 2020 y No. 163 de fecha 20 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020. Asimismo, modifica los arts. 2 y 3 de la Resolución del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social No. 143 de 18 de marzo de 2020 en los términos que se transcriben al pie del presente: [7]; [8]. Es decir, que esta norma, no solo extiendo el plazo de vigencia sino que además, pone un tope al máximo de jornales reducidos en el mes sobre el que se aplica el subsidio por desempleo y modifica el monto del subsidio a cobrar por la parte proporcional del tiempo de trabajo reducido. Ampliaremos sobre estos tópicos.
  2. Decreto No. 108/20 del Presidente de la República de fecha 24/03/20: Industria de la Construcción: que de acuerdo a lo consensuado por acta de fecha 20 de marzo de 2020 suscrita por la Cámara de la Construcción del Uruguay (CCU), Asociación de Promotores Privados de la Construcción (APPCU); Liga de la Construcción del Uruguay y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y afines (SUNCA) dispuesta en el marco de la emergencia nacional sanitaria, se instituyó una licencia extraordinaria para más de cuarenta mil trabajadores del sector, cuyo pago extraordinario motivo la aprobación de un aumento al aporte unificado de la construcción por plazo determinado hasta la cancelación de la partida fijada al respecto de $ 16.505.

[6] Art. 4: Resolución No. 143 de 18/03/20: “ El régimen especial que aquí se establece amparará a los trabajadores que hubieren agotado la cobertura por el régimen general de subsidio por desempleo a la fecha de la presente resolución, a los trabajadores que cuenten  con cobertura por el régimen general así como aquellos que cuenten con  cobertura del subsidio por desempleo en el marco de la facultades previstas en el art. 10 del Decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el art. 1 de la ley No. 18.399 de 24 de octubre de 2008. El régimen especial al que refiere la presente resolución suspenderá el cobro del subsidio por desempleo correspondiente, reiniciándose el mismo al finalizar el amparo aquí previsto”.

 

[7] Art. 2: “ Quedan comprendidos los trabajadores en situación de suspensión parcial por reducción de número de días de trabajo mensual con un mínimo de seis (6) jornales en el mes y un máximo de diecinueve (19) jornales en el mes o la reducción del total de las horas de su horario habitual en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) o más del legal o habitual en épocas normales y que reúna los demás requisitos exigidos por el decreto Ley No. 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la ley No 18.399 de 24 de octubre de 2008.”

 

[8] Art. 3: “ El monto de la prestación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, calculando en forma proporcional al período amparado por el subsidio. Las remuneraciones  a considerar comprenden aquellas actividades por las cuales se genera el subsidio. El monto a percibir en ningún caso, será inferior al setenta y cinco (75 %) del promedio de las remuneraciones mensuales percibidas en los últimos seis meses, incluyendo la suma nominal abonada por el empleador por el período efectivamente trabajado”.

 

  1. ADELANTO DE LCIENCIAS 2020: Decreto No. 55/20 de fecha 20 de marzo de 2020 del Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social: que autoriza con carácter excepcional, el adelanto del goce de la licencia a generarse en el año 2020, siempre que el mismo sea acordado entre el trabajador y empleador y se encuentre motivado en la situación de emergencia sanitaria decretada en el país. Dicho acuerdo, tendrá que cumplir los requisitos previstos en el art. 2 de la misma [1] y las remuneraciones correspondientes a la licencia remunerada y la suma para el mejor goce de la licencia deberán ser abonadas en la forma y oportunidad que establece la normativa vigente.

 

  1. Decreto del Presidente de la República 109/20 de fecha 25 de marzo de 2020: que establece que las personas de 65 años o más comprendidas en el ámbito subjetivo del subsidio por enfermedad establecido por el Decreto No. 14.407 de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, podrán permanecer en aislamiento por el plazo máximo de treinta días, según determinen y comuniquen las empresas al Banco de Previsión Social. Quedan excluidos aquellos trabajadores que puedan realizar o realicen sus tares habituales desde su domicilio (teletrabajo). Estas personas que guarden el régimen de aislamiento,  tendrán derecho a percibir la prestación correspondiente al subsidio por enfermedad en la forma prevista por el Decreto Ley No. 14.407 de 22 de julio de 1975 por el período de aislamiento. Lo novedoso en esta forma de amparo al subsidio por enfermedad de las personas de 65 años o más, es que la formalización e ingreso al BPS no la hace el médico de la institución de asistencia a la que pertenece el trabajador como es habitual, sino que lo hace directamente la empresa [2].

 

  1. Aprobación por el Parlamento Nacional con fecha 25 de marzo de 2020 de la ley: que establece que la enfermedad coronavirus COVID 19 será considerada enfermedad profesional durante el período de tiempo que abarque la emergencia sanitaria, de trabajadores de la salud que participen directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que desempeñen funciones en las instituciones de asistencia médica y estén expuestos al contagio.

   El MSP llevará un registro de Personal de Salud a esos efectos. En consecuencia y cumpliendo dichos requisitos, el Banco de         Seguro del Estado asumirá el pago de la renta temporaria durante el período de enfermedad y con el límite máximo de cuarenta       y cinco días. La base de cálculo de la referida renta tendrá un tope de diez salarios mínimos nacionales mensuales.

Estas son las normas más relevantes que hemos destacado a los efectos de éste trabajo, pero hay otras: como la que extiende la cobertura de los médicos que prestan servicios de salud por medio de unipersonales (no relaciones laborales) por intermedio de la Caja de Profesionales Universitarios; el acuerdo celebrado el día 11 de abril de 2020 en el sector de la Construcción fijando las condiciones para el retorno de los centros de trabajo del día 13 de abril en lo que hace a las condiciones de seguridad e higiene creando además, un Fondo bipartito con el  cual se dará cobertura a quienes tengan que cumplir una cuarentena médica y estén certificados bajo el régimen de DISSE y fundamentalmente, la ley aprobada que crea el “FONDO SOLIDARIO COVID 19” destinado a atender en forma exclusiva las erogaciones estatales provenientes de toda la actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional, las erogaciones que deba atender el MSP y demás prestadores públicos de la salud; las actividades de prevención y mitigación a cargo del Sistema Nacional de Emergencias y el pago de las prestaciones de Seguro por Enfermedad y del Seguro por Desempleo brindadas por el BPS a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19. Dicho fondo, se integra con el impuesto de carácter mensual denominado “ Impuesto Emergencia Sanitaria COVID 19” que grava en su totalidad las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o especie, derivados de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, quedando gravada de acuerdo a la siguiente escala:

Escala en $                                                Más de                          Hasta                    Tasa

120.000           0 %

  • 001             130.000                        5 %
  • 001             150.000                        10 %
  • 001             180.000                        15 %
  • 001                                                 20 %

 

El 15 de julio de 2020, se cumplirán los cuatro meses de seguro de desempleo – plazo legal para los casos de suspensión total de trabajo – regulado por el art. .. de l aley No. ___. Ello, genera una gran incertidumbre sobre cuantos de esos cientos de miles de trabajadores en seguro de paro total configurarán despido ficto por no reintegro a sus puestos de trabajo.

Si bien la ley de seguro de desempleo prevé que se pueda obtener una prorroga al plazo de seguro por desempleo por causal suspensión total de trabajo hasta un año, para ello, es necesario promover el tramite correspondiente ante el MTSS, recabar la conformidad o consentimiento de los trabajadores que se verán beneficiados con la prorroga del seguro de desempleo y además, la empresa, deberá por declaración, asegurar que dichos puestos de trabajo serán mantenidos.

En un contexto de tanta incertidumbre, para un número muy importante de empresas.

[1] Art. 2: “ Dicho acuerdo, deberá: a) ser consignado por escrito y presentado ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social a efectos de que la Inspeccion General del Trabajo y de la Seguridad Social tome conocimiento del mismo; b) corresponda a la totalidad del período de la misma o a la fracción convenida previamente, en este caso, el período nunca debe ser inferior a 10 días”.

[2] Art. 4 Decreto 109/20 de 25/03/20: “ La comunicación realizada por la empresa, se entenderá en esta oportunidad como realizada por el prestador de salud, a los efectos correspondientes”.